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piensaChile.com

Miércoles 07 de Enero de 2009
Portada
¿Existe forma de comenzar a resolver el problema de la educación?
por Asamblea por la Educación Pública (Chile)
viernes, 20 de junio de 2008
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¿Existe forma de comenzar a resolver el problema de la educación?
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TÍTULO I

DE LOS NIVELES Y MODALIDADES EDUCATIVAS


Artículo 16.- La educación formal o regular está organizada en cuatro niveles: parvularia, básica, media y superior; y por modalidades educativas dirigidas a atender a poblaciones específicas.


Artículo 17.- La educación parvularia es el nivel educativo que atiende integralmente a niños desde su nacimiento hasta su ingreso a la enseñanza básica, sin constituir necesariamente antecedente obligatorio para ésta. Su propósito es estimular y favorecer de manera activa, sistemática, oportuna y pertinente el desarrollo integral y aprendizajes relevantes y significativos en los párvulos, de acuerdo a las bases curriculares, que se determinen en conformidad a la presente ley, apoyando y orientando a la familia en su rol insustituible de primera educadora.


Artículo 18.- La educación básica es el nivel educacional que se orienta hacia la formación integral de alumnos, potenciándolos, estimulándolos y guiándolos en los aprendizajes en sus dimensiones física, afectiva, cognitiva, social, moral, psicológica y espiritual, desarrollando sus capacidades fundamentales de acuerdo a los conocimientos, habilidades y actitudes, competencias definidas en el marco curricular, que se determina en conformidad a la presente ley, y que les permiten continuar el proceso educativo formal. 


Artículo 19.- La educación media es el nivel educacional que atiende a la población escolar que haya finalizado el nivel de enseñanza básica y tiene por finalidad procurar que cada alumno expanda y profundice el aprendizaje, su formación integral y desarrolle el pensamiento, los conocimientos, las competencias, habilidades y actitudes que le permitan ejercer una ciudadanía activa e integrarse a la sociedad, los cuales son definidos por el marco curricular, que se determine en conformidad a la presente ley. Este nivel de enseñanza ofrece una formación general común y formaciones diferenciadas como la humanístico-científica, técnico profesional y artística, u otras opcionales que se podrán determinar a través del referido marco curricular.  

      Dicha enseñanza deberá habilitar, por otra parte, al alumno para continuar su proceso educativo formal a través de la educación superior o incorporarse a la vida del trabajo.


Artículo 20.- La Educación Superior es aquella que tiene por objeto la preparación y formación especializada del estudiante en un nivel avanzado en las ciencias, las artes, las humanidades y las tecnologías, con el propósito, entre otros, de satisfacer necesidades dadas, ejerciendo en el campo profesional y técnico de manera propositiva, resolutiva, creativa e innovadora.

      El ingreso del estudiante al sistema de educación superior tiene como requisito básico la licencia de educación media, debiendo cada entidad que imparta esta clase de formación presentar de manera disímil, clara y técnica los requisitos particulares para el ingreso de los estudiantes a sus establecimientos, diversas áreas y carreras.

      La enseñanza de educación superior comprende diferentes niveles progresivos de programas formativos, que aseguran continuidad y acceso escalonado a grados superiores dentro del sistema, a través de los cuales sea posible avanzar en la obtención de títulos de técnico de nivel superior, títulos profesionales, grados o títulos universitarios o sus equivalentes.


Artículo 21.- Son modalidades educativas aquellas opciones organizativas y curriculares de la educación regular, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de aprendizaje, personales o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad y equidad en el derecho a la educación.

      Constituyen modalidades, entre otras, la educación especial, la educación de adultos y las que se creen conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley.


Artículo 22.- La educación especial es una modalidad del sistema educativo que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles, tanto en los establecimientos de educación regular, especial, aulas hospitalarias, entre otros, proveyendo un conjunto de servicios, recursos humanos, técnicos, conocimientos profesionales especializados y ayudas para atender las necesidades educativas especiales que puedan presentar algunos alumnos de manera temporal o permanente a lo largo de su escolaridad, como consecuencia de una condición, un déficit, una discapacidad, un problema o dificultad especifica de aprendizaje.

      Se entenderá que un estudiante, presenta necesidades educativas especiales cuando precisa mediación, intervención y/o didáctica psicopedagógica profesional, ayudas y refuerzos pedagógicos, el trabajo educativo o metodologías técnicas diferenciales, y en general recursos adicionales, ya sean humanos, materiales, o educativos, etc., para conducir su proceso de desarrollo y aprendizaje y contribuir al logro de los fines de la educación, que se encuentran en riesgo de no ser logrados por causa de alguna condición, un déficit, una discapacidad, un problema o una dificultad específica de aprendizaje.

      La Educación Especial y sus variados componentes tales como la intervención Psicopedagógica especializada por una parte, y por otra la educación diferencial, entre otros, es regida por el marco curricular del nivel correspondiente, adecuado según los criterios y orientaciones que se determinen en conformidad a la presente ley. 


Artículo 23.- La educación de adultos es la modalidad educativa dirigida a los jóvenes y adultos que deseen iniciar o completar estudios, de acuerdo al marco curricular específico que se determine en conformidad a la presente ley. Esta modalidad tiene por propósito garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por la Constitución y brindar posibilidades de educación a lo largo de toda la vida con los apoyos pedagógicos, psicopedagógicos y técnico pedagógicos necesarios que proveen los Profesionales de la Educación correspondientes.

      La educación de adultos se estructura en los niveles de enseñanza básica y media, y puede impartirse a través de un proceso presencial o a través de planes flexibles semi-presenciales de mayor o menor duración, regulados conforme lo dispuesto en el artículo 31.


TITULO II

Párrafo I

Requisitos Mínimos de la Educación parvularia, básica y media y normas objetivas para velar por su cumplimiento


Artículo 24.- El nivel de educación básica regular tendrá una duración máxima de ocho años y el nivel de enseñanza media regular tendrá una duración mínima de cuatro años. La educación parvularia no tendrá una duración obligatoria.

      Tratándose de las modalidades educativas, el Presidente de la República, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, podrá autorizar estudios de menor o mayor duración.


Artículo 25.- La educación parvularia no exige requisitos mínimos para acceder a ella, ni constituirá un antecedente necesariamente obligatorio para ingresar a la enseñanza básica.

      Para ingresar a la educación media se requiere haber aprobado la enseñanza básica o tener estudios equivalentes.


Artículo 26.-  La edad mínima para el ingreso a la educación básica regular será de seis años y la edad máxima para el ingreso a la educación media regular será de dieciocho años. Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de la educación especial, o de adecuaciones de aceleración curricular, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.


Artículo 27.- Sin que constituya un antecedente necesariamente obligatorio para el ingreso a la enseñanza básica, la educación parvularia tendrá como objetivos que los niños desarrollen los conocimientos, habilidades, las actitudes, las competencias que les permitan: 

Valerse por si mismos, en forma activa y propositiva, de acuerdo a su edad.
Apreciar sus capacidades y características personales.
Relacionarse con niños y adultos en forma pacífica, estableciendo vínculos de confianza, afecto, colaboración y pertenencia.
Comunicar vivencias, emociones, sentimientos, necesidades e ideas a través del lenguaje verbal y no verbal.
Explicarse situaciones del entorno y resolver diferentes problemas, cuantificando y estableciendo relaciones lógico matemáticas y de causalidad.
Expresarse libre y creativamente a través de diferentes lenguajes artísticos.
Descubrir y conocer el medio natural, manteniendo una actitud de respeto y cuidado del entorno, a través de una exploración activa.
Comprender y apreciar distintas formas de vida, instituciones, creaciones y acontecimientos de la vida en comunidad.
 

Artículo 28.- La enseñanza básica tendrá como objetivos terminales que los educandos desarrollen los conocimientos, habilidades, las competencias y actitudes que les permitan:

Tener una adecuada autoestima, confianza en sí mismos y un sentido positivo ante la vida, y poseer hábitos de autocuidado emocional y físico.
Leer comprensivamente diversos tipos de textos adecuados para la edad y escribir y expresarse oralmente en forma correcta en la lengua castellana.
Comprender y expresar mensajes medianamente complejos, además de en lengua castellana, en más de un idioma extranjero o actualmente en uso, como mínimo.
Aplicar el conocimiento de los números, las formas geométricas y las operaciones aritméticas en la resolución de problemas cotidianos y establecer relaciones algebraicas e interpretar información estadística elemental.
Aplicar habilidades y competencias básicas y actitudes de investigación científica en la exploración del medio y conocer algunos procesos y fenómenos fundamentales del mundo natural.
Conocer la historia y geografía de Chile, tener un sentido de pertenencia a la nación chilena y valorar su diversidad geográfica y humana.
Comprender los principios en que se funda la República, la vida democrática y los derechos y deberes fundamentales de las personas, respetando la diversidad cultural y de género, rechazando prejuicios y prácticas de exclusión así como de opresión.
Conocer, valorar y proteger el entorno natural y aplicar hábitos de cuidado del medio ambiente.
Usar las tecnologías de la información y la comunicación como herramientas que contribuyen al aprendizaje.
Ser capaz de expresarse adecuadamente a través de diferentes manifestaciones artísticas, musicales y visuales y valorar creaciones artísticas de acuerdo a la edad.
Ser capaz de practicar de forma regular, con destreza y apropiadamente, actividad física, adecuada tanto a sus necesidades de desarrollo como a sus intereses y aptitudes.
Estar preparado para ejercer de manera adecuada la capacidad de razonamiento crítico, iniciativa personal y creatividad para analizar, enfrentar y resolver situaciones y problemas.
 

Artículo 29.- La enseñanza media tendrá como objetivos terminales que los educandos desarrollen los conocimientos, habilidades, las competencias y actitudes que les permitan:

Tener autonomía y saber ejercer su libertad, principalmente de pensamiento, de manera reflexiva y adecuada, con responsabilidad consigo mismo y además con respeto a los otros.
Leer comprensivamente textos complejos, evaluar mensajes escritos y orales, y escribir y expresarse correctamente en forma oral, utilizando argumentos bien fundamentados.
Ser capaz de comprender tanto la comunicación oral como textos escritos de complejidad intermedia, así como de expresarse verbalmente y por escrito de la misma manera, además de en lengua castellana, en más de un idioma extranjero o actualmente en uso.     
Conocer las diversas formas de responder a las preguntas sobre el sentido de la existencia, la naturaleza de la realidad y del conocimiento humano.
Entender y aplicar habilidades de razonamiento matemático, reflexión filosófica y análisis crítico para resolver problemas o desafíos, en situaciones o fenómenos del mundo real.
Emplear evidencias empíricas y aplicar el razonamiento científico, teorías y conceptos, en el análisis y comprensión de fenómenos relacionados con ciencia y tecnología.
Conocer y comprender la historia del país, su diversidad étnica y cultural y sus relaciones con Latinoamérica y el mundo en un contexto globalizado.
Conocer y valorar los fundamentos de la república y de la democracia, comprender los elementos básicos que conforman la sociedad, ejercer una ciudadanía activa y respetar los derechos humanos y el pluralismo.
Usar de manera responsable las tecnologías de la información y la comunicación para obtener, procesar y comunicar información.
Tener un sentido estético informado y ser capaz de expresarse utilizando recursos artísticos de acuerdo a sus necesidades, intereses y aptitudes.
Tener hábitos de vida activa y saludable, ser capaz de practicar un sentido o forma de cuidado equilibrado del propio cuerpo.
Conocer la problemática ambiental global y los principios del desarrollo sustentable así como sus posibilidades y responsabilidades en medio de todo ello.
Tener un pensamiento creativo, ética y cívicamente ilustrado, filosóficamente instruido, capaz de razonamiento crítico y autocrítico, y ser capaces de analizar procesos y fenómenos complejos así como de resolver problemas de carácter cotidiano.
Artículo 30.- Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación de acuerdo al procedimiento del artículo 51 y consulta a la comisión de educación de la cámara de diputados y del senado, establecer las bases curriculares para la educación parvularia y el marco curricular en el caso de la educación básica y media que defina por ciclos o años respectivamente, los objetivos fundamentales de aprendizaje, que permitan el logro de los objetivos terminales formulados para cada uno de dichos niveles en la presente ley. Las bases y los marcos curriculares aprobados deberán publicarse íntegramente en el Diario Oficial.

      Los establecimientos educacionales tendrán libertad para desarrollar los planes y programas de estudio que consideren adecuados para el cumplimiento de los objetivos fundamentales de aprendizaje definidos en el marco curricular y en los complementarios que cada uno de ellos fije.

      Los establecimientos educacionales harán entrega a la autoridad regional de educación correspondiente de los planes y programas que libremente elaboren, debiendo dicha autoridad certificar la fecha de entrega.

      Los planes y programas se entenderán aceptados por el Ministerio de Educación transcurridos noventa días, contados desde la fecha de su entrega, fecha a partir de la cual se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.

      No obstante, dicho Ministerio podrá objetar los respectivos planes y programas que se presenten para su aprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso anterior, si éstos no se ajustan a los marcos curriculares que se establezcan de acuerdo a esta ley. Esta objeción deberá notificarse por escrito en ese plazo mediante carta certificada dirigida al domicilio del respectivo establecimiento.

      En todo caso, procederá el reclamo de los afectados por la decisión del Ministerio de Educación, en única instancia, ante el Consejo Nacional de Educación, en el plazo de quince días contados desde la fecha de la notificación del rechazo, disponiendo dicho Consejo de igual plazo para pronunciarse técnica y formalmente sobre el reclamo.

      El Ministerio de Educación deberá elaborar planes y programas de estudios para los niveles de enseñanza básica y media, los cuales deberán ser aprobados previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 51 y consulta a la comisión de educación de la cámara de diputados y del senado. Dichos planes y programas serán obligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos.


Artículo 31.- Corresponderá al Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 51 y consulta a la comisión de educación de la cámara de diputados y del senado, establecer el marco curricular específico para la modalidad de educación de adultos.

      Los establecimientos educacionales tendrán libertad para desarrollar los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los objetivos fundamentales de aprendizaje definidos en el marco curricular y de los complementarios que cada uno de ellos fije.

      Los establecimientos educacionales harán entrega a la autoridad regional de educación correspondiente, de los planes y programas que libremente elaboren, debiendo dicha autoridad certificar la fecha de entrega.

      Los planes y programas se entenderán aceptados por el Ministerio de Educación transcurridos noventa días contados desde la fecha de su entrega, fecha a partir de la cual se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.

      No obstante, dicho Ministerio tendrá la facultad de objetar técnicamente los respectivos planes y programas que se presenten para su aprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso anterior, si éstos no se ajustan al marco curricular de adultos que se establezcan de acuerdo a esta ley. Esta objeción deberá notificarse detalladamente y con claridad, por escrito en ese plazo mediante carta certificada dirigida al domicilio del respectivo establecimiento.

      En todo caso, procederá el reclamo de los afectados por la decisión del Ministerio de Educación, en única instancia, ante el Consejo Nacional de Educación, en el plazo de quince días contados desde la fecha de entrega de la notificación del rechazo, disponiendo dicho Consejo de igual plazo para pronunciarse de manera técnica y clara, detalladamente y por escrito, sobre el reclamo.

      El Ministerio de Educación deberá elaborar planes y programas de estudio para la educación de adultos, los cuales deberán ser aprobados previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 51 y consulta a la comisión de educación de la cámara de diputados y del senado. Dichos planes y programas serán obligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos. 


Artículo 32.- En el caso de la educación especial y sus diversos componentes tales como la intervención y/o didáctica Psicopedagógica especializada por una parte, y por otra la educación diferencial, entre otros, corresponderá al Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación emitido conforme al procedimiento establecido en el artículo 51 y consulta a la comisión de educación de la cámara de diputados y del senado, definir criterios y orientaciones para diagnosticar a los alumnos que presenten necesidades educativas especiales, así como criterios y orientaciones de adecuación curricular, que permitan a los establecimientos educacionales planificar propuestas educativas pertinentes y de calidad para estos alumnos y que estudien en Escuelas Especiales, aulas hospitalarias o en establecimientos de la educación regular, entre otros, bajo la modalidad de educación especial o en programas de integración. 


Artículo 33.-  El Ministerio de Educación, representantes de la Cámara de Diputados o de la Cámara del Senado podrán proponer, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 51, la creación de nuevas modalidades educativas al Consejo Nacional de Educación que complementen la educación regular, la educación Especial, o profundicen áreas específicas de éstas. En el caso de ser aprobadas, se deberá formular un marco curricular específico para ellas.

      El Ministerio de Educación, representantes de la Cámara de Diputados o de la Cámara del Senado también podrán proponer al Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento del artículo 51, adecuaciones curriculares al marco curricular de la educación regular para aquellas personas o poblaciones que por sus características o contextos lo requieran, buscando la mayor equivalencia posible con sus objetivos de aprendizaje.  


Artículo 34.- Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Educación, deberá reglamentarse la duración mínima del año escolar y las normas en virtud de las cuales los organismos regionales respectivos determinarán, de acuerdo a las condiciones de cada región, las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades escolares.


Artículo 35.- Le corresponderá al Ministerio de Educación, en un trabajo que deberá realizar en conjunto con el Concejo Nacional de Educación y en consulta con las comisiones de educación de la Cámara de diputados y del senado, diseñar e implementar el sistema nacional de evaluación, con consideraciones psicométricas y edumétricas, de logros de aprendizaje y hacerse responsable de contar con instrumentos válidos y confiables para dichas evaluaciones, que ellos se apliquen en forma periódica, y de informar los resultados obtenidos. Las evaluaciones deberán informar sobre el grado en que se logran los objetivos fundamentales de aprendizaje definidos por el marco curricular vigente y deberán permitir hacer evaluaciones periódicas de la calidad y equidad en el logro de los aprendizajes a nivel nacional.

      El Ministerio de Educación deberá realizar las evaluaciones de acuerdo a un plan de, a lo menos, cinco años, aprobado previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación de acuerdo al procedimiento del artículo 51. Este plan deberá contemplar las áreas curriculares que son objeto de evaluación, los niveles de educación media y básica que son medidos, considerando como mínimo el último año de la educación básica, la periodicidad de la evaluación y las principales desagregaciones y modos de informar resultados.

      Las evaluaciones periódicas serán de carácter obligatorio y a ella deberán someterse todos los establecimientos educacionales del país de enseñanza regular, sin perjuicio de las excepciones que establezca el reglamento.

      El Ministerio de Educación deberá informar públicamente los resultados obtenidos a nivel nacional y por cada establecimiento educacional evaluado. En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados tendrán derecho a conocer los resultados obtenidos por sus hijos cuando las mediciones tengan representatividad individual, sin que puedan ser usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia u otros similares.

      Asimismo, el Consejo Nacional de Educación deberá pronunciarse de acuerdo al procedimiento del artículo 51, sobre los estudios internacionales en que Chile participe y los estándares de desempeño o niveles de logro de aprendizajes evaluados. El Ministerio de Educación deberá informar públicamente sobre los resultados de las mediciones internacionales en que Chile participe.


Artículo 36.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, el Ministerio de Educación en conjunto con el Concejo Nacional de Educación y en consulta con las comisiones de educación de la Cámara de diputados y del senado, deberá diseñar los instrumentos y estándares que permitan establecer un sistema para evaluar, con consideraciones tanto psicométricas como edumétricas, la calidad de la educación que imparten los establecimientos educacionales de enseñanza regular del país, que reciban recursos del Estado, el que será obligatorio para éstos. 

      Esta evaluación deberá tomar en consideración, entre otros, los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo precedente, los resultados de la evaluación del desempeño del establecimiento educacional y, en el caso del sector municipal, el desempeño pedagógico del cuerpo docente del establecimiento, pudiendo los establecimientos subvencionados particulares desarrollar sus propios sistemas de evaluación del desempeño de sus docentes.



 
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